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Código de Procedimientos Civiles Artículo 242 bis Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Aguascalientes
Artículo 242 bis.

En los juicios en que puedan ser afectados sus intereses los menores de edad, tendrán derecho a emitir su opinión, cuando estén en condiciones de formarse un juicio propio, para tal efecto el juez de oficio o a petición de parte ordenará sean escuchados conforme a las siguientes reglas:

I.- Se señalará día y hora para que tenga verificativo la audiencia con el único fin de escuchar al o los menores;

II.- Ordenará que los menores sean presentados por la persona que los tenga bajo su cuidado;

III.- A dicha audiencia deberán comparecer el agente del ministerio público, el tutor designado a los menores, el juez deberá asesorarse de un perito psicólogo que nombrará de entre los adscritos al Poder Judicial del Estado;

IV.- El o los menores deberán ser escuchados sin la presencia de sus progenitores, litigantes, representantes, apoderados o abogados patronos;

V.- Emitida la opinión de los menores, la que se asentará en el acta respectiva, el agente del ministerio público y el tutor, podrán hacer las observaciones que estimen convenientes y el perito en psicología emitirá un dictamen respecto de la madurez intelectual del menor, si en su concepto el menor ha expresado libremente su opinión y las medidas que a su juicio resulten convenientes al interés superior de éste;

VI.- Hecho lo anterior, el juez mandará llamar a los litigantes si éstos comparecieron a la audiencia quienes podrán hacer las observaciones que estimen convenientes en relación a la opinión vertida por él o los menores, de la representación social y del tutor, así como del dictamen vertido por el perito.



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